derecho al voto
1. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano prescribe en su artículo 6° y a propósito de la igualdad ante la ley, que: "Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, sin otra distinción que la de su virtud o talento". Esto se basa, no hay que olvidarlo, en el Iluminismo, la Ilustración y todo el conjunto ideológico del llamado Siglo de las Luces.
2. A su vez el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre determina que: "Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos".
3. Si comparamos las dos precedentes Declaraciones notaremos una diferencia radical aunque complementaria la una de la otra, es decir, que forman una unidad. En otros términos, se tiene en primer lugar el derecho a votar y a ser votado sin otra limitación o taxativa que "la de su virtud o talento". Y en segundo lugar se tiene el derecho a participar en el gobierno del „país propio. ¿Quién califica la virtud o el talento de uno? Sin duda el elector, el pueblo soberano.
4. Por su parte el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones I y II reza a la letra que: "Son prerrogativas del ciudadano: Votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley". Lo que pasa es que en la especie la palabra calidad significa estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad. Y aunque la ley, el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, establece las reglas concernientes a los partidos políticos esto no es "calidad" en el sentido estricto del término. Reconozco que hay cierta ambigüedad en el texto constitucional, cierta imprecisión, por referirse a "la ley" y no a la propia Constitución, pero ello no obsta a mi juicio para sostener lo que sostengo. En tal virtud es el artículo 34 de la Carta Magna el que a su vez se refiere a la calidad de los ciudadanos mexicanos (serlo en alguna de sus modalidades) y a los requisitos que en el caso se deben satisfacer: haber cumplido dieciocho años y tener modo honesto de vivir. O sea, que las anteriores son las calidades que establece la ley. De donde se deduce e infiere, según lo veo, que no es "calidad" pertenecer a un partido.
5. Ahora bien, la palabra "voto" tiene una connotación muy amplia. Para explicarlo ofrezco el siguiente razonamiento. El artículo 109 de la Constitución en su último párrafo declara lo siguiente en lo tocante a las sanciones derivadas de juicio político, de la comisión de delitos y de las funciones de carácter administrativo de los servidores públicos: "Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo". Y tal acción pública, me parece, es votar en tanto se manifiesta la expresión también pública de una preferencia. En segundo lugar el artículo 105 de la Constitución en su fracción II dispone todo lo concerniente a la presentación y ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad; y aunque el texto se refiere exclusivamente a cómo dichas acciones "podrán
2. A su vez el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre determina que: "Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos".
3. Si comparamos las dos precedentes Declaraciones notaremos una diferencia radical aunque complementaria la una de la otra, es decir, que forman una unidad. En otros términos, se tiene en primer lugar el derecho a votar y a ser votado sin otra limitación o taxativa que "la de su virtud o talento". Y en segundo lugar se tiene el derecho a participar en el gobierno del „país propio. ¿Quién califica la virtud o el talento de uno? Sin duda el elector, el pueblo soberano.
4. Por su parte el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones I y II reza a la letra que: "Son prerrogativas del ciudadano: Votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley". Lo que pasa es que en la especie la palabra calidad significa estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad. Y aunque la ley, el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, establece las reglas concernientes a los partidos políticos esto no es "calidad" en el sentido estricto del término. Reconozco que hay cierta ambigüedad en el texto constitucional, cierta imprecisión, por referirse a "la ley" y no a la propia Constitución, pero ello no obsta a mi juicio para sostener lo que sostengo. En tal virtud es el artículo 34 de la Carta Magna el que a su vez se refiere a la calidad de los ciudadanos mexicanos (serlo en alguna de sus modalidades) y a los requisitos que en el caso se deben satisfacer: haber cumplido dieciocho años y tener modo honesto de vivir. O sea, que las anteriores son las calidades que establece la ley. De donde se deduce e infiere, según lo veo, que no es "calidad" pertenecer a un partido.
5. Ahora bien, la palabra "voto" tiene una connotación muy amplia. Para explicarlo ofrezco el siguiente razonamiento. El artículo 109 de la Constitución en su último párrafo declara lo siguiente en lo tocante a las sanciones derivadas de juicio político, de la comisión de delitos y de las funciones de carácter administrativo de los servidores públicos: "Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo". Y tal acción pública, me parece, es votar en tanto se manifiesta la expresión también pública de una preferencia. En segundo lugar el artículo 105 de la Constitución en su fracción II dispone todo lo concerniente a la presentación y ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad; y aunque el texto se refiere exclusivamente a cómo dichas acciones "podrán
CREO YO ES UN BUEN CANDIDATO AL LA PRESIDENCIA, BUENO MAS SIN ENCAMBIO , YO LEY QUE A ESTADO HACIENDO MUCHAS OBRAS EN EL ASTADO PERO ESTA DEJANDO AL ESTADO ENDEUDADO POR TODO, EL DINERO QUE STA GASTANDO AL RESLISAR SUS OBRAS ASI QUE CUANDO ALQUIEN MAS YEGUE A OCUPAR SU PUESTA NO LO VA A DESEMPEÑAR DE NUEVO BIEN O NO DEL TODO YA QUE TIENE QUE PAGAR LAS DEUDAS QUE EL DEJO , AUN ASI ES UN BUEN CANDIDATO.POSUBLES CANDIDATOS DE L PRD A LA GOVERNARU DEL ESTADO
Con el objetivo de analizar las posibilidades de una alianza entre PRD y PAN para la gobernatura del 2010, el líder de la banca perredista de la Legislatura local, Ricardo Moreno ya prepara a seis posibles candidatos para ocupar ese puesto, esa fue la declaración hecha en conferencia de prensa
Asimismo manifesto su desconcierto por las declaraciones hechas por el gobrnador mexiquense Peña Nieto; asegurando que esa alianza es una alternativa legal, establecida en el Código Electoral del Estado de México, y hacer un frente político amplio y competitivo para las próximas elecciones. Enrrique pera Nieto
Asimismo manifesto su desconcierto por las declaraciones hechas por el gobrnador mexiquense Peña Nieto; asegurando que esa alianza es una alternativa legal, establecida en el Código Electoral del Estado de México, y hacer un frente político amplio y competitivo para las próximas elecciones. Enrrique pera Nieto
Estimado Gerardo:Por José Miguel Cobián
Estoy enterado por encuestas que he visto de distintos actores y partidos políticos, que tú eras la personalidad de Acción Nacional mejor posicionada para participar en la próxima elección.
Seguramente tú y los que tomaron la decisión saben las razones por las cuales el candidato natural no resultó elegido. Sé que tienes fortaleza de carácter y templanza. Son dos cualidades más que te he observado a lo largo de tu carrera política, desde aquéllos años en que asumiste la sindicatura de Córdoba. Dios sabe porque suceden las cosas, y nosotros como sus hijos, debemos aceptar con alegría Sus Decisiones, pues seguramente son vientos que llevarán la nave de nuestras vidas a puertos inesperados, pero desde los cuales podremos cumplir Sus designios y voluntad.
Estoy enterado por encuestas que he visto de distintos actores y partidos políticos, que tú eras la personalidad de Acción Nacional mejor posicionada para participar en la próxima elección.
Seguramente tú y los que tomaron la decisión saben las razones por las cuales el candidato natural no resultó elegido. Sé que tienes fortaleza de carácter y templanza. Son dos cualidades más que te he observado a lo largo de tu carrera política, desde aquéllos años en que asumiste la sindicatura de Córdoba. Dios sabe porque suceden las cosas, y nosotros como sus hijos, debemos aceptar con alegría Sus Decisiones, pues seguramente son vientos que llevarán la nave de nuestras vidas a puertos inesperados, pero desde los cuales podremos cumplir Sus designios y voluntad.
COVOCATOR
IA ELECTORAL
I. Concepto
El Diccionario de la Lengua Española define “convocar”, voz que deriva del latín convocare, como: “Citar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado” y “convocatoria”: “Anuncio o escrito con que se convoca”.
La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria puede ser a elecciones ordinarias previstas en la legislación nacional con sus modalidades de tipo de elección, cargos a elegir, tiempos y lugares y a elecciones extraordinarias, también previstas en la legislación con sus respectivas causas de vacancias, declaratoria de nulidad de elecciones, imposibilidad de elecciones regulares u otros motivos.
El concepto debe extenderse a la convocatoria a plebiscitos, referéndum o consultas populares, por tener la misma naturaleza: acto jurídico por el que autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a participar en un plebiscito, referéndum o consulta popular.
Características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.
II. Autoridad convocante
La convocatoria a elecciones, o en su caso a plebiscito, referéndum o consulta popular la debe hacer la autoridad que el régimen jurídico establece, ya sea en normas de carácter constitucional, en leyes ordinarias o en ambas.
En la mayoría de los países de Iberoamérica las autoridades legitimadas para hacer la convocatoria son los organismos electorales que tienen diversas conformaciones y denominaciones (Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones, Tribunal Nacional de Elecciones, Tribunal Electoral, Corte Electoral, Consejo Electoral, Junta Central Electoral, Consejo Supremo Electoral, etc.). En otros países corresponde tal atribución al Organismo Ejecutivo y en algunos, al Organismo Legislativo. Como caso especial está México, en donde conforme su legislación electoral no es necesaria la convocatoria a elecciones ordinarias, pues la propia ley establece el inicio del proceso electoral, en determinada fecha, sin necesidad del acto jurídico de la convocatoria.1
En efecto, en Costa Rica (artículo 102 de la Constitución Política), Ecuador (artículo 19 de la Ley de Elecciones), Guatemala (artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos), Honduras (artículo 104 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas), Panamá (artículos 171 y 172 del Código Electoral), República Dominicana y Venezuela, El Salvador y Nicaragua, son los organismos electorales “las instancias a las que el ordenamiento jurídico respectivo encarga la periódica convocatoria del cuerpo electoral para la celebración de elecciones ordinarias”.2
En Argentina (artículo 53 del Código Electoral Nacional), Bolivia (artículo 142 de la Ley Electoral), Chile, Cuba, Paraguay (artículo 158 del Código Electoral) y Perú (artículo 80 de la Ley Orgánica de Elecciones) es competente para la convocatoria el Organismo Ejecutivo. En Uruguay también corresponde la convocatoria al Ejecutivo en el caso de disolución de la Asamblea Legislativa y para elecciones de senadores y representantes, correspondiéndole a la Corte Electoral la convocatoria a plebiscitos.
Las legislaciones de varios países prevén la convocatoria por parte del Organismo Legislativo en los casos en que no lo haga el organismo competente originario (Ejecutivo en Bolivia y Perú; Tribunal Supremo Electoral en Guatemala); asimismo en casos de plebiscitos (Nicaragua, Paraguay) y en Guatemala también en el caso de convocatoria a elecciones de Asamblea Nacional Constituyente, correspondiéndole en este caso al Tribunal Supremo Electoral, la fijación de la fecha de la elección.
En los casos en que la convocatoria a plebiscito, referéndum o consulta popular también corresponde al organismo electoral, previamente debe existir un acto jurídico de solicitud por parte de quien tiene la legitimación para hacerlo. Ejemplo, en Guatemala, si bien el Tribunal Supremo Electoral tiene la atribución de convocar a consultas populares, sólo lo puede hacer “a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos”.3
III. Formalidades de la convocatoria
Usualmente la Convocatoria a Elecciones se hace mediante un Decreto (Resolución, mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, negocio o materia de su competencia)4 que emite la autoridad legitimada que se denomina “Decreto de Convocatoria a Elecciones”, o bien “Decreto de Convocatoria a Plebiscito” o “a Referéndum” o “a Consulta Popular”. El acto de Convocatoria a Elecciones, o a otro de los eventos electorales señalados, debe estar revestido de certeza.
En cuanto a la fecha en que debe emitirse, la mayoría de legislaciones preceptúan fechas precisas para la celebración de las votaciones de donde se deriva el tiempo de la convocatoria, normándose usualmente períodos mínimos en que la misma debe hacerse.
En algunas legislaciones de Iberoamérica se establecen específicamente los requisitos que debe contener la convocatoria, mientras que en otras no se hace tal regulación. En términos generales, la convocatoria debe especificar:
· la elección o elecciones para las que se convoca;
· los cargos que se deben elegir con indicación de su período;
· sistema electoral aplicable;
· la fecha de celebración de la elección;
· la circunscripción electoral en que debe realizarse la elección;
· las normas que rigen el evento electoral para el que se está convocando y
· las prevenciones y demás disposiciones que sean pertinentes.
El Diccionario de la Lengua Española define “convocar”, voz que deriva del latín convocare, como: “Citar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado” y “convocatoria”: “Anuncio o escrito con que se convoca”.
La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria puede ser a elecciones ordinarias previstas en la legislación nacional con sus modalidades de tipo de elección, cargos a elegir, tiempos y lugares y a elecciones extraordinarias, también previstas en la legislación con sus respectivas causas de vacancias, declaratoria de nulidad de elecciones, imposibilidad de elecciones regulares u otros motivos.
El concepto debe extenderse a la convocatoria a plebiscitos, referéndum o consultas populares, por tener la misma naturaleza: acto jurídico por el que autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a participar en un plebiscito, referéndum o consulta popular.
Características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.
II. Autoridad convocante
La convocatoria a elecciones, o en su caso a plebiscito, referéndum o consulta popular la debe hacer la autoridad que el régimen jurídico establece, ya sea en normas de carácter constitucional, en leyes ordinarias o en ambas.
En la mayoría de los países de Iberoamérica las autoridades legitimadas para hacer la convocatoria son los organismos electorales que tienen diversas conformaciones y denominaciones (Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones, Tribunal Nacional de Elecciones, Tribunal Electoral, Corte Electoral, Consejo Electoral, Junta Central Electoral, Consejo Supremo Electoral, etc.). En otros países corresponde tal atribución al Organismo Ejecutivo y en algunos, al Organismo Legislativo. Como caso especial está México, en donde conforme su legislación electoral no es necesaria la convocatoria a elecciones ordinarias, pues la propia ley establece el inicio del proceso electoral, en determinada fecha, sin necesidad del acto jurídico de la convocatoria.1
En efecto, en Costa Rica (artículo 102 de la Constitución Política), Ecuador (artículo 19 de la Ley de Elecciones), Guatemala (artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos), Honduras (artículo 104 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas), Panamá (artículos 171 y 172 del Código Electoral), República Dominicana y Venezuela, El Salvador y Nicaragua, son los organismos electorales “las instancias a las que el ordenamiento jurídico respectivo encarga la periódica convocatoria del cuerpo electoral para la celebración de elecciones ordinarias”.2
En Argentina (artículo 53 del Código Electoral Nacional), Bolivia (artículo 142 de la Ley Electoral), Chile, Cuba, Paraguay (artículo 158 del Código Electoral) y Perú (artículo 80 de la Ley Orgánica de Elecciones) es competente para la convocatoria el Organismo Ejecutivo. En Uruguay también corresponde la convocatoria al Ejecutivo en el caso de disolución de la Asamblea Legislativa y para elecciones de senadores y representantes, correspondiéndole a la Corte Electoral la convocatoria a plebiscitos.
Las legislaciones de varios países prevén la convocatoria por parte del Organismo Legislativo en los casos en que no lo haga el organismo competente originario (Ejecutivo en Bolivia y Perú; Tribunal Supremo Electoral en Guatemala); asimismo en casos de plebiscitos (Nicaragua, Paraguay) y en Guatemala también en el caso de convocatoria a elecciones de Asamblea Nacional Constituyente, correspondiéndole en este caso al Tribunal Supremo Electoral, la fijación de la fecha de la elección.
En los casos en que la convocatoria a plebiscito, referéndum o consulta popular también corresponde al organismo electoral, previamente debe existir un acto jurídico de solicitud por parte de quien tiene la legitimación para hacerlo. Ejemplo, en Guatemala, si bien el Tribunal Supremo Electoral tiene la atribución de convocar a consultas populares, sólo lo puede hacer “a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos”.3
III. Formalidades de la convocatoria
Usualmente la Convocatoria a Elecciones se hace mediante un Decreto (Resolución, mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, negocio o materia de su competencia)4 que emite la autoridad legitimada que se denomina “Decreto de Convocatoria a Elecciones”, o bien “Decreto de Convocatoria a Plebiscito” o “a Referéndum” o “a Consulta Popular”. El acto de Convocatoria a Elecciones, o a otro de los eventos electorales señalados, debe estar revestido de certeza.
En cuanto a la fecha en que debe emitirse, la mayoría de legislaciones preceptúan fechas precisas para la celebración de las votaciones de donde se deriva el tiempo de la convocatoria, normándose usualmente períodos mínimos en que la misma debe hacerse.
En algunas legislaciones de Iberoamérica se establecen específicamente los requisitos que debe contener la convocatoria, mientras que en otras no se hace tal regulación. En términos generales, la convocatoria debe especificar:
· la elección o elecciones para las que se convoca;
· los cargos que se deben elegir con indicación de su período;
· sistema electoral aplicable;
· la fecha de celebración de la elección;
· la circunscripción electoral en que debe realizarse la elección;
· las normas que rigen el evento electoral para el que se está convocando y
· las prevenciones y demás disposiciones que sean pertinentes.










